MEDIDAS DEL GOBIERNO EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS POR EL COVID 19

DECRETO 441 DE 2020 DEL 20 DE MARZO DE 2020

El ordenamiento jurídico establece, que los servicios públicos domiciliarios se consideran esenciales, y que su prestación es responsabilidad de los municipios. El artículo 365 de la Constitución señala, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, por ende, es deber el Estado asegurar su prestación de manera eficiente a los habitantes del territorio.

Que debido a la emergencia se hace necesario garantizar la prestación del servicio de acueducto a los habitantes de la nación. Por lo anterior mediante el presente Decreto se resuelve:

  1. Durante el período que dure la declaratoria de Estado de emergencia económica, social y ecológica, por causa de la pandemia del COVID 19, aquellos que cuenten con el servicio de acueducto y alcantarillado suspendido o cortado, este deberá ser reinstalado sin cargo alguno por reinstalación o reconexión de manera inmediata. De esta medida se excluyen los casos en los que la suspensión se haya originado por motivos de fraude a la conexión del servicio.
  2. Durante el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria los Municipios y Distritos deberán asegurar de manera efectiva el acceso a agua potable, a través de los prestadores que operen en el lugar correspondiente. En los lugares donde no se pueda asegurar la prestación del servicio por los medios convencionales, este deberá asegurarse por un mecanismo que permita el aprovisionamiento del líquido vital como lo son carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre vehículos de transporte, siempre que cumplan con los criterios de calidad para el consumo.
  3. Durante el término de declaratoria de la emergencia sanitaria por causa del COVID 19, con el fin de asegurar el acceso de manera efectiva a agua potable, podrán destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones para, financiar medios alternos de aprovisionamiento, siempre que se cumplan con las características y criterios de la calidad del agua para consumo humano.
  4. Los prestadores del servicio no podrán actualizar las tarifas que cobran a los usuarios, en aplicación al artículo 125 de la ley 142 de 1994.

Consulte el Decreto 441 aquí.

Mabel Constanza Soto F

Abogada de la Universidad Libre de Colombia, con conocimientos en Derecho de Familia y Derecho Civil. Escribiente de Juzgado de Familia y más de 1 año trabajando como asistente jurídica.

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