MEDIDAS EN MATERIA CARCELARIA POR COVID-19

DECRETO 546 DE 2020

El ministerio de Justicia y del Derecho, en virtud del Estado de emergencia decretado por el gobierno nacional, debido a la pandemia del COVID 19, mediante el presente Decreto toma decisiones en materia carcelaria, esto con el fin de mitigar los efectos generados por la crisis, por lo que se ordena:

  1. Establecer la medida de prisión domiciliaria transitoria, a las personas procesadas que se encuentren dentro de las siguientes situaciones:
  • Aquellas que se encuentren en prisión preventiva recluidas en centros carcelarios.
  • A las condenadas a penas privativas de la libertad y que se encuentren en centros carcelarios, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
  1. Personas de 60 o más años.
  2. Madres gestantes o con hijos menores de 3 años
  3. Personas que tengan padecimientos de gravedad o enfermedades autoinmunes como: VIH, diabetes, enfermedades respiratorias, coronarias. En conclusión, cualquier padecimiento grave que pueda poner en riesgo su salud.
  4. Personas con discapacidad motora, siempre y cuando esta se encuentre debidamente acreditada.
  5. Personas condenadas o con medida de aseguramiento preventiva en centros carcelarios, por delitos culposos.
  6. Aquellos condenados con penas no mayores a 5 años de prisión.
  7. Aquellos que hayan cumplido con el 40% de la pena en establecimiento carcelario.

Los privados de la libertad, que se encuentren infectados por el COVID 19, deberán ser trasladados por él INPEC a los centros médicos destinados por la autoridad para el tratamiento de la enfermedad. No podrá decretárseles, pena privativa de la libertad o prisión domiciliaria sino previa autorización de las autoridades médicas y sanitarias y siempre que la persona cumpla alguna de las condiciones anteriormente señaladas.

  1. La detención preventiva o prisión domiciliaria, tendrá una vigencia de 6 meses.
  2. En vigencia del Decreto las ordenes de captura que se libren, ya sea como medida preventiva o con fines de cumplimiento de la pena, y siempre que se cumplan con las condiciones antes descritas, la persona será destinataria de la prisión domiciliaria.

Se encuentran exentos, de la medida de prisión domiciliaria cobijada por el Decreto 546, los siguientes casos:

  1. Las personas que se encuentren en curso de procesos de extradición, sin importar la naturaleza del delito.
  2. Las personas procesadas o indiciadas por delitos contra: la seguridad pública, el régimen constitucional y legal, la libertad integral y formación sexual, la libertad individual y otras garantías en su categoría dolosa, agravados, los condenados por delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, o delitos como consecuencia del conflicto armado.

Las autoridades judiciales (jueces y fiscales) una vez recibida la información por parte del INPEC, y cumplido el procedimiento establecido en la ley, emitirán la respectiva decisión de conceder la prisión domiciliaria e inmediatamente notificarán al INPEC, para lo de su cargo, salvaguardando la seguridad física del privado de la libertar y del entorno familiar del lugar donde deba cumplir con la pena provisional. Durante el término que dure la medida las autoridades responderán por la condición médica del privado de la libertad con el procedimiento ya establecido para ello. En caso de incumplimiento de los compromisos por parte del privado de la libertad, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida provisional y el traslado a su sitio de reclusión.

Consulte el Decreto 546 aquí.

Mabel Constanza Soto F

Abogada de la Universidad Libre de Colombia, con conocimientos en Derecho de Familia y Derecho Civil. Escribiente de Juzgado de Familia y más de 1 año trabajando como asistente jurídica.

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